Boletín Fiscal: “Quinta resolución de modificaciones a las reglas generales de Comercio Exterior para 2020”
El pasado 27 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Quinta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior “RGCE” para 2020, a través de la cual, se dan a conocer reformas, adiciones y derogaciones siendo la más destacada la relacionada con los cambios en la manifestación de valor electrónica. Dentro las modificaciones de mayor repercusión se encuentran las siguientes.
Manifestación de valor electrónica:
- Se establece que la “Manifestación de valor” del Anexo 1 (Apartado E2) de las RGCE deberá transmitirse a través del portal de Ventanilla Digital “VUCEM” por cada operación de comercio exterior, ello, exime el uso de Manifestación de valor global y transmisión de muestras de sectores específicos pertenecientes al Anexo 10 de las RGCE.
- El importador podrá señalar el RFC de las personas, agentes aduanales que podrán consultar y en su caso descargar el formato “Manifestación de valor” y sus anexos.
En caso de no haber señalado al agente aduanal o agencia aduanal como persona autorizada para consultar se podrá descargar el formato de “Manifestación de Valor” del Anexo 1 de las RGCE, y éste deberá entregarse en documento digital al agente aduanal que hubiera realizado el despacho aduanero de la operación de comercio exterior.
- Se elimina la opción de autorizar a través de la VUCEM, a terceras personas para transmitir la Manifestación de valor, mismas que debían estar acreditadas mediante un Instrumento notarial.
- Se conserva el requisito en que el formato de Manifestación de valor del Anexo 1 y sus anexos deberán conservarse por el importador en documento digital en el plazo establecido en el articulo 30 del CFF (5 años).
- Cuando la información o documentación anexa al formato de la Manifestación de valor se encuentra incompleta o con datos inexactos, deberá generarse un nuevo formato digital, adjuntando el “Formato múltiple de pago” con el pago de la multa correspondiente ($2,010.00 a $2,860.00 MXN, anteriormente se tenía establecida una multa de $22,900.00 a $38,180.00 MXN)
Tratándose de afectaciones al valor declarado en pedimento, se tendrá que efectuar el procedimiento de rectificación conforme a la regla 6.1.1 de las RGCE.
- Lo señalado en el punto anterior no procederá en los siguientes casos:
- Durante reconocimiento aduanero a menos que este haya sido concluido
- Durante el ejercicio de facultades de comprobación, salvo aquellos casos donde el contribuyente proceda a corregir su situación fiscal y aduanera.
- Continua el beneficio de no transmitir la “Manifestación de valor” del Anexo 1 y sus anexos a través de Ventanilla Digital, en los siguientes casos:
- Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo mayor a un año a que se refiere el artículo 103 de la Ley Aduanera, pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación.
- Se retornen al país sin el pago del Impuesto General de Importación mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas en definitiva siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley.
- Se retornen a territorio nacional mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III (remolques, semirremolques, envases, muestras, las relacionadas con exposiciones, eventos y congresos) de la Ley Aduanera.
- Se trate de las importaciones temporales señaladas en el artículo 106, fracciones II, inciso a) o IV, inciso b) (las realizadas por residentes en el extranjero, menajes de casa) de la Ley Aduanera.
Lo anterior resulta de suma importancia, toda vez que el beneficio de no transmitir y entregar la Manifestación de valor por parte delas empresas con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado (OEA) así como a las empresas de la Industria Automotriz Terminal (IAT) o Manufacturera de Vehículos de Autotransporte que cuenten con la autorización para el establecimiento de Depósito Fiscal Autorizado; No obstante, el cumplimiento de trasmitir la Manifestación de valor únicamente será aplicable bajo requerimiento por parte de la autoridad.
Adicionado a lo anterior, la Manifestación de valor no podrá elaborarse posteriormente al despacho, situación que resultaba conveniente para los importadores bajo facultades de comprobación.
- Cabe señalar que el formato de la Manifestación de valor contenido en el Anexo 1, únicamente se actualizó a “Ventanilla digital” siendo que anteriormente se señalaba como “Escrito Libre”.
- Lo señalado anteriormente, entrará en vigor una vez que se dé a conocer el formato “Manifestación de Valor” del Anexo 1, en el Portal del SAT a través de la Ventanilla Digital, el cual será exigible 90 días posteriores a su publicación, en tanto, las personas que introduzcan mercancía a territorio nacional deberán cumplir con la presentación de la manifestación de valor de conformidad con la regla 1.5.1.de las RGCE/2018.
Enajenación de mercancías que se consideran efectuadas en el extranjero: Se elimina el beneficio que establecía que la enajenación de bienes realizada por residentes en el extranjero a empresas IMMEX de bienes importados temporalmente por estas mismas, se consideraba realizada en el extranjero (no siendo aplicable IVA de enajenación e importación), siempre y cuando dichos bienes permanecieran bajo el régimen temporal al amparo del programa IMMEX, por lo que en caso de realizar el cambio de régimen de dichos bienes, únicamente la determinación de IVA seria para efectos de importación.
Acuerdo conclusivo en PAMA: Se señala que la adopción de un acuerdo conclusivo se podrá solicitar a partir del inicio de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III del CFF y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acta de embargo e inicio del PAMA.
Es de suma importancia que se tome en cuenta esta modificación, pues anteriormente se establecía que la adopción de un acuerdo conclusivo se podría solicitar en cualquier momento a partir del inicio del PAMA y hasta antes de la fecha de la emisión de la resolución; ahora con la modificación que nos ocupa, se reduce este plazo para solicitarlo a los a 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acta de embargo e inicio de PAMA, lo cual solo deja dos opciones cuya elección tiene que ser de manera inmediata al inicio del PAMA:
a) Contestar el PAMA, con las pruebas que acrediten y desvirtúen de manera fehaciente los hechos y omisiones detectados por la autoridad aduanera, para así concluir sin contingencia alguna para el contribuyente; o
b) Solicitar un acuerdo conclusivo, en el que probablemente se reduzcan las omisiones a contribuciones, multas, recargos y actualizaciones, situación que ayudaría a los contribuyentes pero que aún así representa una carga pecuniaria de importancia.
En SR estamos conscientes de estas problemáticas y contamos con la solución adecuada a su empresa. Para mayor detalle con este y otros temas, estamos a su disposición para analizar los requisitos aplicables a su empresa.
